RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-1453/2017 RECURRENTE: MANUEL GUZMÁN DOMÍNGUEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS, JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARIA EUGENIA PAZARÁN ANGUIANO |
Ciudad de México, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA, que determina desechar la demanda, por la que se impugna la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-821/2017.
INDICE
GLOSARIO................................................
I. ANTECEDENTES...........................................
II. COMPETENCIA...........................................
III. IMPROCEDENCIA.........................................
1. Marco jurídico................................................
2. Caso concreto................................................
3. Conclusión..................................................
IV. RESOLUTIVO............................................
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Chumatlán, Veracruz. |
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Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Consejo municipal: | Consejo Municipal en Chumatlán del Organismo Público Local Electoral de Veracruz. |
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
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OPLEV: | Organismo Público Local Electoral de Veracruz. |
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PAN: | Partido Acción Nacional. |
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PNA | Partido Nueva Alianza |
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PRD | Partido de la Revolución Democrática |
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Recurrente. | Manuel Guzmán Domínguez; otrora candidato a regidor por el Partido Nueva Alianza. |
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Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz. |
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Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Tribunal Local: | Tribunal Electoral de Veracruz. |
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Veracruz: | Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. |
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1. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los Ayuntamientos de Veracruz.
2. Jornada electoral. El cuatro de junio[1] se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron los integrantes del Ayuntamiento.
3. Cómputo. El siete de junio se llevó a cabo el cómputo de la elección y el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría de Presidente Municipal, al obtener los resultados siguientes:
Partido Político y/o candidatos independientes | Votación | ||
Número | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 268 | Doscientos sesenta y ocho | |
Partido Revolucionario Institucional | 22 | veintidós | |
Partido de la Revolución Democrática | 651 | Seis cientos cincuenta y uno | |
Partido Verde Ecologista de México | 6 | seis | |
Partido del Trabajo | 31 | Treinta y uno | |
Movimiento Ciudadano | 132 | Ciento treinta y dos | |
Partido Nueva Alianza | 1,053 | Mil cincuenta y tres | |
MORENA | 52 | Cincuenta y dos | |
Partido Encuentro Social | 86 | Ochenta y seis | |
Candidatos no registrados | 0 | Cero | |
Votos nulos | 38 | Treinta y ocho | |
Votación total | 2,339 | Dos mil trescientos treinta y nueve |
Derivado de lo anterior, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría.
4. Acuerdo de asignación de regidurías. Atendiendo a lo ordenado por la Sala Superior en los juicios ciudadanos SUP-JDC-567/2017 y acumulados, donde se definió cómo debían interpretarse los criterios respecto a la aplicación del principio de paridad de género, la aplicación de la fórmula de asignación, los efectos generales de lo determinado y la falta de notificación personal llevada a cabo a los regidores cuya asignación se revocó, el OPLEV emitió el acuerdo OPLEV/CG282/2017 y llevó a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los ayuntamientos que integran el Estado de Veracruz.
Quedando de la siguiente manera:
Partidos políticos y/o candidatos independientes | Cargos edilicios | Nombre de los candidatos propietarios y suplentes |
Presidencia municipal | Edgar Espinoza Salazar | |
Isaías Vázquez Olmos | ||
Sindicatura | María Victoria Sánchez Juárez | |
Natividad Guevara Juárez | ||
Regiduría 1ª | Nazaria Guzmán Bernabé | |
Claudia Gómez Vega | ||
Regiduría 2ª | María Eliza Pérez Santiago | |
Rosa Montes Sánchez | ||
Totales | 4 | 4 propietarios y 4 suplentes |
5 Juicio ciudadano local. En contra de la determinación anterior, el cinco de noviembre, el actor, en su carácter de candidato a regidor por el PNA, promovió juicio ante el Tribunal Local.
El veintinueve de noviembre siguiente, la autoridad responsable emitió sentencia dentro del expediente JDC 465/2017, en la que, confirmó la designación de los regidores del municipio de Chumatlán, Veracruz.
6. Juicio ciudadano SX-JDC-821/2017. El cuatro de diciembre, el recurrente promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia anterior.
7. Sentencia de Sala Xalapa. El trece de diciembre, la Sala Xalapa confirmó la resolución impugnada.
8. Medio de impugnación. El diecisiete de diciembre, el recurrente interpuso “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”.
9. Remisión y turno. El diecinueve de diciembre se recibió la demanda y demás constancias en la Sala Superior.
En su oportunidad, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el medio impugnativo como recurso de reconsideración bajo el número de expediente SUP-REC-1453/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.
II. COMPETENCIA
La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación,[2] por tratarse de recursos de reconsideración, respecto de los cuales corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la competencia para resolverlo.
La Sala Superior considera que el recurso es improcedente conforme a las consideraciones específicas del caso concreto.[3]
Las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[5]
Al respecto, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[6] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.
B. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia del recurso, para aquellos casos en que:
Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[7] normas partidistas[8] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[9] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[10]
Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[11]
Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.[12]
Se hubiera ejercido control de convencionalidad.[13]
Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de los cuales no se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se omita el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.[14]
Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[15]
Por lo tanto, si no se actualiza alguno de los presupuestos de procedencia precisados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente.[16]
De la lectura de la sentencia impugnada, se tiene que, las consideraciones que la sustentan ponen en relieve que no se está en alguno de los supuestos indicados.
Efectivamente, la Sala Xalapa, en modo alguno, dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; tampoco se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.
Asimismo, se observa que en el recurso que se examina los agravios que se exponen no guardan relación con algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, que se hubiera expresado en las instancias previas, o con la omisión de la Sala Regional de estudiar algún agravio o de pronunciarse respecto de algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.
En efecto, del análisis integral de la demanda de reconsideración es dable afirmar que su impugnación se centra en controvertir que la Sala Regional Xalapa, se haya declarado “incompetente” para resolver de fondo su agravio relativo a su calidad de indígena, por lo que a su consideración la sentencia impugnada resulta inconstitucional e inconvencional.
En su concepto, la responsable emite una resolución contradictoria e incongruente porque en primer lugar se declaran incompetentes para resolver el fondo del agravio relativo a su calidad de indígena y, en segundo lugar, determina que no se afectan sus derechos de ciudadano indígena.
Únicamente, señala que las autoridades que señaló como responsables violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 1, 14 y 16, 35, fracción II, 36 fracción IV, 116 fracción II inciso b) todos de la Constitución, sin especificar las razones del porqué tal agravio, exponiendo solamente jurisprudencias que estima aplicables, sin que se aduzcan agravios de constitucionalidad, convencionalidad que se hubieran hecho valer en las instancias anteriores, ni se argumenta la violación a principios o normas consuetudinarias que hubieran sido dejadas de aplicar.
De hecho, del examen de la sentencia controvertida no se aprecia que la Sala Xalapa haya llevado a cabo algún ejercicio de control constitucional o convencional, ya sea respecto de las normas electorales locales, o bien, haya omitido aplicar alguna disposición constitucional.
Al respecto, en la resolución que ahora se impugna (SX-JDC-821/2017), la Sala Xalapa confirmó la resolución del Tribunal local relacionada con la designación de los regidores del Municipio de Chumatlán, Veracruz, con base en los razonamientos siguientes:
- Que derivado del principio de certeza de los procedimientos judiciales, así como de la seguridad jurídica de éstos, elementos indispensables del debido proceso -que se encuentran establecidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución, ese órgano jurisdiccional se encontraba impedido para realizar el estudio de los agravios constreñidos a combatir los lineamientos establecidos por esta Sala Superior, salvo por vicios propios en su aplicación.
- Que temáticas como la necesidad de que haya un pluralismo político en la integración de los ayuntamientos, y límites a la sobre y sub representación de las regidurías; o bien, respecto de los efectos vinculantes de la sentencia identificada como SUP-JDC-567/2017, son tópicos que ya fueron razonadas en su momento por esta Sala Superior.
- Por lo anterior, no era procedente analizar esas lesiones jurídicas, toda vez que no estaban relacionadas por vicios propios de la forma en que se distribuyeron las regidurías; ni sobre la indebida aplicación de los criterios establecidos por la Sala Superior, o bien, de diversos argumentos que no se consideraron en el asunto en mención.
- Que los criterios en mención fueron el resultado de la interpretación jurisdiccional de diversas normas jurídicas que regulan la asignación de regidurías de los municipios en el estado de Veracruz, entre las que destacan, acciones afirmativas a fin de favorecer la integración de los ayuntamientos, así como el pluralismo político.
- Que no se le afectó al enjuiciante por su condición indígena, sino que, al ser postulado por un instituto político, se encontraba bajo esa regulación, por lo que, si derivado de la aplicación de los Criterios no alcanzó una asignación y no la combatió frontalmente ante esa instancia; entonces, el acto controvertido quedó incólume.
Como se advierte, en la sentencia reclamada, no existe algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad que amerite un estudio de fondo por parte de esta autoridad jurisdiccional, en la vía del presente recurso.
Por tanto, la Sala Xalapa en forma alguna inaplicó algún precepto por considerarlo contrario a la Constitución Federal, ya que como quedó evidenciado, los recurrentes se limitaron a realizar diversas manifestaciones para intentar evidenciar que el Tribunal local indebidamente valoró las constancias de autos, todo lo cual constituyen cuestiones de mera legalidad.
Asimismo, de una lectura minuciosa tanto de la demanda presentadas ante el Tribunal local, como de la presentadas ante la Sala Xalapa, en ninguna parte se planteó su inconformidad respecto a alguna disposición electoral por considerarla inconstitucional que subsista, ni se solicitó la inaplicación o inconvencionalidad de alguna norma en las instancias jurisdiccionales previas.
No pasa inadvertido que el recurrente señala en esta instancia que se aplica indebidamente y por ello se inaplique la jurisprudencia REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LIMITES A LA SOBRE Y SUB REPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, porque en su parecer, su aplicación en la integración del cabildo del Municipio de Chumatlán, Veracruz, trastoca sus derechos indígenas constitucionales y convencionales de los que México forma parte, lo cual tampoco justifica la procedencia del recurso de reconsideración.
Por lo expuesto, queda de manifiesto que no se actualizan los supuestos de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Xalapa, toda vez que se ciñó al análisis de temas de legalidad.
Incluso, se debe resaltar el hecho que, en esta instancia, el recurrente no formula agravio alguno tendente a demostrar que la Sala Xalapa omitiera el estudio de sus conceptos de agravio o indebidamente declarara inoperantes sus argumentos con relación a algún planteamiento de inconstitucionalidad. Por lo que en el caso no se actualiza el supuesto de procedencia previsto en la jurisprudencia 10/2011.[17]
Similar criterio asumió esta Sala Superior al resolver el SUP-REC-1408/2017.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se desecha la demanda del recurso de reconsideración.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO8* |
[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a 2017.
[2] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Federal, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[4] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.
[5] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[6] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.trife.gob.mx
[7] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[8] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[9] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[10] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[11] Criterio aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados que integran esta la Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[12] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[13] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[14] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[15] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[16] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[17]“RECONSIDERACIÓN.PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.